La justicia de primera instancia reconoció en favor de una persona trans que se le provea una solución estable y permanente que le garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda.
El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo n.° 17, Marcelo Segon, hizo lugar a la acción de amparo promovida por la señora L. S., por su propio derecho contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ordenó que «se le reconozca prioridad en el acceso a prestaciones de políticas sociales».
Todo ello, en la medida en que subsistan las condiciones de vulnerabilidad social que dan lugar a la admisión de la demanda en el marco del presente pronunciamiento, resultando improcedente limitar los efectos de la sentencia solo a lo que dure el ‘Aislamiento Preventivo, Social y Obligatorio’ y sus prórrogas y modificaciones, dado que ello no fue pedido en la demandada y considerando que el cese de las medidas tomadas como consecuencia de la política sanitaria no conlleva necesariamente a que se supere automáticamente la vulnerabilidad social acreditada en la causa», añadió en sus considerandos. Todo ello en el marco de la causa «L., S. contra GCBA sobre Amparo – Habitacionales», Expediente n.° 53769/2020-0.
Con patrocinio oficial, la señora L. S. interpuso una acción de amparo contra el GCBA donde solicitó que «le provea una solución estable y permanente que garantice en forma efectiva el derecho a una vivienda y que sea suficiente para abonar un alojamiento en la CABA». Relató que «es una mujer trans de 24 años que se desempeñaba como trabajadora sexual en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires». Añadió que «en razón de su condición de género jamás accedió a un empleo en el marco de la formalidad».
En su decisión, el magistrado sostuvo que «a nivel internacional deben destacarse los ‘Principios de Yogyakarta‘ o Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género«. Recordó que el segundo principio, señala que «[t]odas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.
Todas las personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección por parte de la ley, sin ninguna de las discriminaciones mencionadas, ya sea que el disfrute de otro derecho humano también esté afectado o no. La ley prohibirá toda discriminación de esta clase y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier forma de discriminación de esta clase.
La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
La discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género puede verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras causales, incluyendo género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y condición económica».
Agregó, en alusión al principio 3, que «[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Las personas en toda su diversidad de orientaciones sexuales o identidades de género disfrutarán de capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida.
La orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad».
Del mismo modo, lo hizo en relación con la Opinión Consultiva n.° 24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa a identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.
Más allá de ensayarse allí ciertas definiciones y aclaraciones terminológicas, se indica cómo es ejercida la discriminación contra personas como la accionante. Refiriéndose a la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos; recordó que en el apartado 42 indicó que «las personas transgénero afrontan diversos obstáculos para ejercer derechos: en el ámbito laboral, de la vivienda, al momento de adquirir obligaciones, gozar de prestaciones estatales, o cuando viajan al extranjero como consecuencia de la falta de reconocimiento legal de su género auto-percibido».
También mencionó lo expuesto en el apartado 78, donde dejó establecido que «la orientación sexual y la identidad de género, así como la expresión de género son categorías protegidas por la Convención.
Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona.
En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género».
Luego, el juez realizó un repaso a nivel nacional, destacó que «resulta de utilidad mencionar la ley n.° 26.743 relativa a la identidad de género de las personas. En su artículo 1° se establece que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad de género; al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; y a ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada».
Es definido el concepto de ‘identidad de género’ como ‘la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.
Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales’ (…), posibilitando la solicitud de la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida«, completó.
Además, señaló que «se ha dictado el decreto n.° 721/2020 en cuya virtud se estableció un cupo laboral para personas travestis, transexuales y transgénero respecto del Sector Público Nacional, hayan o no efectuado la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen».
Sumó en sus argumentos los antecedentes registrados en las legislaciones de la provincia de Buenos Aires; Chubut; Entre Ríos; Mendoza; Río Negro; y Santa Fe, entre otros distritos.
En el plano local, subrayó que «la ley n.° 5.261 de la CABA, conocida como ‘Ley contra la discriminación’, menciona, entre las categorías protegidas contra los hechos, actos u omisiones discriminatorios, al género, la identidad de género y/o su expresión».
Recalcó entonces que «no debería dejar pasar desapercibida la circunstancia de que la accionante se trata de una mujer trans como se define a sí misma en la demanda (…) a la hora de analizar los derechos involucrados en la causa». «Más allá de que no resulta adecuado en el caso consignar que se trata de una ‘condición sexual’ cuando se trata de una cuestión de identidad de género (tal como se advierte en la Opinión Consultiva, a la hora de definir términos), tales manifestaciones pasan por alto el análisis del contexto de vulnerabilidad de las personas trans», sintetizó. Advirtió también que «si bien no fue alegado, el documento de identidad de la amparista no reflejaría la identidad de género por ella expresada y plasmada en el escrito de inicio (…) con lo cual se dificulta la posibilidad de acceder al resto de los derechos previstos en la normativa vigente, entre lo cual se incluye el derecho a acceder a un empleo».
Por último, Segón concluyó que «en base al análisis fáctico y las pruebas producidas en autos que la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad que requiere atención específica del Gobierno para superar esa condición (…). Por ser ello así corresponderá que la demandada le reconozca prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales».-